El economista
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de viudedad. La doctrina de la sentencia, aparte de resolver el problema planteado, tiene una proyección mayor, pues impone una serie de límites que el legislador debe respetar a la hora de regular el sistema de Seguridad Social.
La cuestión planteada era la siguiente: accediendo a una demanda social razonable, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reconoció el derecho de las parejas de hecho a obtener la prestación por viudedad siempre que, en el momento del fallecimiento, la situación de pareja de hecho estuviese vigente y hubiese durado ininterrumpidamente, al menos cinco años; se acreditase su existencia mediante certificación registral o documento público; se reuniesen los requisitos de alta y carencia y, por último, se acreditase que los ingresos del solicitante no alcanzaban el 50 por ciento o el 25 por ciento, según se tuviesen o no hijos, del conjunto de la pareja.
Pero el problema que ahora nos interesa es determinar qué debía entenderse por pareja de hecho a efectos de la percepción de la prestación de viudedad.
Con este fin, el legislador acudió a dos técnicas: la remisión a determinados ordenamientos jurídicos autonómicos y la elaboración de un concepto general de pareja de hecho a efectos prestacionales. Así, en las “comunidades autónomas con Derecho Civil propio”, siempre que se hubiese cumplido con el requisito de convivencia ininterrumpida por un plazo de cinco años, “la consideración de pareja de hecho y su acreditación” se determinará con arreglo a lo establecido en la legislación autonómica.
Por el contrario, cuando la prestación se realice por un residente en una comunidad autónoma sin Derecho Civil propio, será necesario una convivencia “estable y notoria” por el periodo de cinco años, antes relatado, y que conste la voluntad de constituir una pareja, lo que puede acreditarse únicamente, mediante la inscripción en un Registro oficial de parejas de hecho -autonómico o local- o bien, manifestando la voluntad de constituirse como pareja en “documento público”.
La regulación exige comprender que no es lo mismo convivir, que convivir como pareja -convivencia ‘more uxorio’-. Dos personas pueden convivir en el mismo domicilio durante cinco o más años -lo que puede acreditarse, por ejemplo, con el certificado de empadronamiento-; pero no por ello son pareja. Para ser pareja se requiere una especial comunidad afectiva, similar a la del matrimonio que, el legislador, con carácter general, entiende que sólo se puede probar por una declaración conjunta de voluntad de la pareja ante un registro oficial o en documento público. Las parejas de hecho protegidas son parejas cuasi-matrimoniales, pues al igual que en el matrimonio, se les exige una declaración de voluntad expresa que haga externo su afecto.
Pues bien, el Tribunal Supremo se da cuenta de que el régimen establecido en algunas comunidades autónomas con “derecho propio” no es igual que el régimen general establecido por el legislador y aplicable en las comunidades autónomas sin “derecho propio”. El mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia que comentamos, destaca que, por ejemplo, en Aragón la convivencia more uxorio puede acreditarse por escritura pública o “cualquier medio de prueba admitido en derecho” mientras que en Valencia únicamente puede acreditarse mediante la inscripción en el oportuno registro, etc.
La consecuencia de lo anterior es que, ante dos situaciones fáctica idénticas, el solicitante de la prestación, puede tener derecho o no a la misma según la comunidad autónoma en la que resida. Lo que plantea al Tribunal Supremo serias dudas sobre la constitucionalidad de la norma.
Para el Tribunal Constitucional, la norma es inconstitucional. Parte de la idea de que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la “legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social” -artículo 149.1.17 de la Constitución (CE)-. Y que, aunque pueden existir diferencias de trato objetivamente justificables, la enjuiciada no lo es. El respeto a la singularidad autonómica no justifica el trato diferenciado, ni el mismo es proporcionado.
Pero además, el régimen de la Seguridad Social es una función del Estado “destinada a garantizar la asistencia y prestaciones en situaciones de necesidad” y, esto es una afirmación especialmente trascendente, al garantizar estas prestaciones, el legislador debe “asegurar la uniformidad de pensiones en todo el territorio nacional”. La protección, por lo tanto, debe ser homogénea, pues la Seguridad Social tiene una función de “unidad y estabilidad (?) en el conjunto del territorio nacional”. Los requisitos de acceso deben fijarse de forma uniforme para todo el territorio.
La Sala razona que el sistema recogido en la Ley General de la Seguridad Social no tiene por objeto la regulación de las parejas de hecho con carácter general, sino únicamente a efectos prestacionales, por lo no que supone una injerencia en la normativa del Derecho Civil propio. Se trata únicamente de determinar que se entiende por pareja de hecho a efectos de la obtención de la prestación de viudedad.
Por ello, el Tribunal Constitucional, declara la inconstitucionalidad de la norma y entiende que para determinar qué es pareja de hecho, debe estarse a la descripción general contenida en el artículo 174 Ley General de la Seguridad Social, sin remisión a ninguna regulación autonómica.
La sentencia sienta una doctrina que cobra especial relevancia en los tiempos actuales pues, sin negar la singularidad normativa de cada comunidad autónoma, pone de relieve la existencia de ciertas materias que deben ser objeto de regulación general en todo el territorio nacional.