(EUROPA PRESS) –
El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao ha declarado nulas las órdenes de compra de valores para la adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski y obliga al banco a la devolución de los 182.000 euros invertidas por un cliente en este producto, al considerar que no le informó “debidamente” sobre el mismo y el “riesgo contratado”, según ha informado el TSJPV.
La sentencia se produce tras la demanda presentada contra el banco en la que se solicita la nulidad de las órdenes de compra de valores para la adquisición de 1.200 aportaciones financieras subordinadas de Eroski en julio de 2004 y de otras 6.100 en julio de 2007. Además, se reclamaba la devolución del capital invertido (182.500 euros) actualizados a su valor con aplicación del interés legal.
El demandante, gerente de una fundición, alegaba que esos contratos debían ser declarados nulos al concurrir vicio de consentimiento, “habiendo firmado aquellos con manifiesto error sobre lo que era objeto de los mismos”.
En concreto, explica que existían una “gran relación de confianza” con el responsable de la sucursal del BBVA que le recomendó invertir en este nuevo producto, que “le ofrecía una mayor rentabilidad que otros productos financieros, sin riesgo y con disponibilidad inmediata.
El demandante asegura que, en ningún momento, se le proporcionó información alguna sobre cuáles eran las verdaderas características de ese producto, que lo contrató en la creencia de que podría disponer de su capital en cualquier momento. Por ello, niega que fuera informado de que estas aportaciones se caracterizaran por situarse detrás de los demás acreedores en caso de prelación de créditos. Además, asegura que tampoco le informaron del carácter “perpetuo” de la inversión y de que la rentabilidad no quedaba garantizada.
Por su parte, la entidad se opone a esta reclamación y niega que no se le facilitara la información precisa para la contratación del producto, así como que no tuviera conocimiento de los riesgos asumidos con dichos productos.
Por tanto, niega que pueda invocarse la existencia de error sobre el objeto o vicio del consentimiento, ya que existió “información suficiente”. Por ello, reclama la desestimación de la demanda.
Al respecto, la juez señala que el producto comercializado es “especialmente complejo”, que tienen carácter perpetuo y que no garantiza la devolución del principal ni una rentabilidad segura.
En la sentencia, se indica que es la entidad la que debe probar que facilitó información suficiente sobre el producto y, en este sentido, la juez muestra su sorpresa por la “escasa actividad probatoria” que realiza la demandada.
En concreto, según apunta, la entidad traslada que entregó al particular un folleto informativo y tríptico en el que se recogían las características esenciales del producto. Sin embargo, el demandante lo niega y en la sentencia se señala que la demandada no aporta ejemplares del folleto y del tríptico para ver la redacción de los mismos.
Tras preguntarse la juez la razón de que no se enumeren las características del producto en el documento de orden de compra, afirma que “garantizar una correcta información sobre el producto sería tan sencillo como incluir tales características en el documento que firmen las partes”.
“Si fuese de tal modo, difícilmente podría la parte actora alegar desconocimiento de las mismas. Sin embargo, es la propia entidad bancaria la que omite su inclusión en dicho documento, impidiendo así conocer cuáles fueron los términos concretos en los que se informó al cliente y se suscribe el producto. Y, evidentemente, solo la entidad bancaria es responsable de tal omisión y solo a ella habrá de perjudicar”, apunta.
La juez entiende que la entidad no consigue acreditar que se le ofreciera la información “completa” sobre el producto. “Ateniéndonos a cuál es la información contenida en las dos órdenes de compra que se firman entre 2004 y 2007 no cabe sino concluir que no existe información alguna. Nada se dice del carácter perpetuo de la aportación, ni de su indisponibilidad o garantía de recuperación del capital”, añade.
En la sentencia, afirma que las aportaciones financieras subordinadas son un producto “complejo” y, por ello, es “exigible un mayor esfuerzo en la labor de información que ha de desplegar la entidad bancaria. A su juicio, al ofrecer esa información, debe destacar el posible perjuicio económico que pueda causar al cliente, así como el riesgo que se asume.
La juez asegura, por tanto, que de la prueba practicada, se concluye que “no consta acreditado que se informara al acto sobre las características de dicho producto y que no se hizo ni aun de forma somera o aproximada”. “No se informó debidamente sobre el riesgo realmente contratado”, afirma.
En la resolución, la magistrada cree que concurrió error para poder declarar la nulidad solicitada, ya que el demandante, que reconoce que obtuvo un beneficio de 45.917,31 euros, “desconocía cuáles eran las notas esenciales que definían el producto y el riesgo asumido”. Además, cree que es un “error sustancial” porque “afecta a un elemento nuclear del contrato, cuál es la indisponibilidad del capital invertido”.
Asimismo, considera que es un “error excusable”, ya que el cliente “siguió el consejo de las personas de la entidad con las que venía trabajando regularmente, quienes le convencieron de que era un producto seguro, que le proporcionaría una elevada rentabilidad sin arriesgar el capital”.
Por otra parte, la entidad opone igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, ya que asegura que intervino como “mera comercializadora” del producto. Por ello, cree que debería ser, en su caso, demandada la entidad emisora.
Sin embargo, el juez no estima esta excepción, ya que considera que no cabe admitir que no exista vínculo jurídico alguno entre las partes litigantes. Además, tras recordar que el demandante no alega que la entidad emisora no haya cumplido alguna de las obligaciones que le correspondan por razón del producto contratado, apunta que el contrato no fue suscrito con Eroski sino que se firmó con el banco.