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Por Miguel Ángel Serrano, Socio de Cremades & Calvo Sotelo |
La actora propugnaba que, ante la falta de información y de transparencia de la entidad bancaria demandada sobre las características y riesgos de la operación suscrita, concurría su error y la falta de consentimiento a las condiciones pactadas. Y por esta razón, resultaba procedente la nulidad del contrato y la de todos los efectos económicos derivados del mismo. Frente a dicha pretensión, la demandada oponía, por un lado, la imposibilidad de declaración de la nulidad por haber sido canjeadas las participaciones preferentes por títulos de la entidad, y por otro, la experiencia financiera de la demandante y la suscripción de varios contratos similares, así como la completa información que se suministró por el banco antes de la suscripción del acuerdo. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander. Y dicho Juzgado, en una muy reciente sentencia, ha decido estimar la demanda en su integridad. Los razonamientos del fallo, en esencia, pueden resumirse del siguiente modo: La entidad bancaria demandada suministró a la parte demandante una información tan incompleta y sesgada sobre el producto bancario contratado que el conocimiento adquirido por esta última, dada su edad y escasa formación académica, fue totalmente erróneo sobre la realidad de su funcionamiento. Y en vez de procurarle una inversión segura, adecuada a su perfil de cliente minorista y conservador, aquella entidad – a través de un empleado bancario que se presento como un asesor financiero imparcial en la gestión de sus ahorros-, embarcó a la actora en una inversión de alto riesgo, con las consecuencias ignoradas y no queridas de pérdida total del nominal invertido. Eventualidad que, de haber sido conocida previamente por la parte demandante, le habría llevado a no contratarlo. Por ello, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.265 y 1.300 y ss. del Código Civil, ante este error esencial, sustancial y excusable sobre el contrato litigioso, se debe declarar su nulidad. Y por lo que respecta a los efectos de la mencionada nulidad, el Juzgador dispone que: “En cuanto a la amplitud de esta declaración de nulidad, contrariamente a lo alegado por la demandada, que considera que no puede declararse por existir un previo canje voluntario suscrito entre las partes, es claro que debe extenderse a todas estas operaciones posteriores. Ello, por dos motivos. El primero, porque estamos ante canje en cierto modo forzoso, frente al que la actora mostró su disconformidad previa, pero que aceptó y firmó posteriormente condicionada por la necesidad de obtener liquidez y salvar su patrimonio, por lo que, ante esta falta de consentimiento claro a la novación, por variación del objeto del contrato, por aplicación de lo previsto en los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil, no puede quedar vinculada por él. El segundo, porque la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el 1.208 CC, que señala que “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de la nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”, arrastra y se extiende al canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes en títulos de la demandada. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010, y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las previas pérdidas del producto complejo, no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, pues que estamos ante contratos que actúan unos en condición de eficacia o presupuesto de los otros, de tal grado que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto, acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya. Entender lo contrario, supondría que una parte contratante, causante de la nulidad del contrato, a fin de evitar sus consecuencias, novara unilateralmente su objeto, privando así al perjudicado por la nulidad, de las acciones que legalmente le asisten para obtener la ineficacia del convenio consentido, y la consiguiente restitución de su indebida prestación. Por consiguiente, la declaración de nulidad se de-be extender al canje voluntario esgrimido por la demandada. Finalmente, ante esta declaración de nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, las partes se deben devolver recíprocamente las prestaciones objeto del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses. Ello supone que la parte actora deberá recuperar el nominal invertido, por un importe de 40.000 €, previa deducción de la rentabilidad que percibió durante su vigencia, en la cantidad de 682,19 €, lo que arroja una suma de 39.317,81 €. Además, en aplicación del citado artículo del Código Civil, a fin de colocar a las partes en la misma situación económica existente al momento de la contratación, la parte demandada deberá abonar el interés legal devengado por esta cantidad desde la fe-cha de la imposición el día 11 de agosto de 2011, hasta su completo pago, y la actora deberá devolver todos los títulos percibidos, incluidas los obtenidos a través del canje voluntario.”
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