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Mediación y ArbitrajeNoticias

REFLEXIONES SOBRE EL FLAMANTE REGLAMENTO DE MEDIACIÓN


LAWYERPRESS

Por Arturo Ortiz, Abogado, Mediador Mercantil

Por fin el pasado 27 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 980/213 por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos mercantiles y civiles.
El reglamento desarrolla diversos aspectos aunque ahora nos centremos en algunos.
Ámbito
La mediación es un procedimiento que de por sí no está sujeto a requisito legal alguno, salvo que se pretenda que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva, es entonces cuando el Estado se ve en la necesidad de dotar seguridad jurídica a dicho procedimiento, que no deja de ser un negocio privado entre las partes. En este ámbito es obligatorio que la mediación se celebre con los requisitos de la Ley de Mediación y su reglamento y cumpliendo los requisitos formales que garanticen los derechos de los ciudadanos sin merma de garantías en caso de que no se alcance acuerdo o el acuerdo alcanzado no llegará a cumplirse. Un mediador intercultural al mediar en un conflicto vecinal, o de integración no tiene por qué someterse a los requisitos de la Ley de Mediación para solventar el mismo, y no por ello dejara de ser un procedimiento de mediación. Por ello el artículo segundo establece que el Real Decreto se aplicara a los mediadores e instituciones que desarrollen su actividad al amparo de lo dispuesto en la Ley de Mediación. Por tanto la mediación que se desarrolla fuera de este marco legal pero siguiendo los principios de la mediación, seguirá siendo mediación aunque sus acuerdos no gozaran de la protección jurisdiccional que proporciona el estado.
Formación de los Mediadores
Una de las claves de este real decreto es intentar garantizar la calidad de la mediación, estableciendo los requisitos mínimos de formación de los mediadores que deseen su inscripción en el Registro que crea.
Se establece una formación mínima de 100 horas de docencia efectiva, de las cuales un mínimo de 35 horas serán de formación práctica consistente en ejercicios, simulación de casos y la participación asistida en mediaciones reales. Este último requisito de la participación asistida es complicado debido a que a fecha de hoy no existen medios suficientes, salvo que por parte de las instituciones públicas se habiliten cauces, ya que la mediación privada es realmente escasa en este país a fecha de hoy.
Esta formación no necesariamente ha se de ser presencial en su totalidad aunque la calidad de esa docencia vendrá a mi juicio marcada por la capacidad de interactuar con el profesor y el resto de alumnos pues la formación de mediación ha de ser principalmente en técnicas y eminentemente práctica y lo que se facilita por medio de la asistencia presencial que incluso puede ser por videoconferencia múltiple en algunos casos.
Es un acierto lo de la formación continua, con independencia del debate del número de horas.
Registro de Mediadores
No obstante ser voluntaria la inscripción en el mismo, en la exposición de motivos se afirma que la inscripción en el registro permitirá acreditar la condición de mediador, que plasmada en el acta inicial de una mediación deberá ser objeto de comprobación por el notario o el juez que proceda a la homologación judicial del acuerdo. Ello implica en la práctica que cuando la mediación se celebre con la intención de llegar a un acuerdo sobre una cuestión litigiosa, será casi obligatoria la inscripción en el registro de mediadores si se desea convertir el acuerdo final en título ejecutivo, y ello porque el Notario ha de verificar que el procedimiento se llevaba a cabo conforme a los requisitos legales, si hasta ahora se conformaban con una simple mención, al fijar el reglamento los requisitos de formación para poder inscribirse en el registro, será un elemento objetivo a revisar por el Notario
Centros de Formación
Se regulan además los centros de formación en Mediación que deberán tener habilitación legal para poder impartir la mediación o habilitación con la Administración Publica con competencia en la materia, lo que nos lleva a tantas legislaciones como Autonomías y a la sin razón de que posiblemente estos centros tengan que habilitarse en las 17 autonomías, a mi juicio en el reglamento debería establecerse que la habilitación en una comunidad autónoma debería ser más que suficiente para que la misma tenga validez en todo el territorio nacional y debería haberse una mención expresa a los principios de coordinación en términos similares al artículo 24 del reglamento. Menos mal que al menos el registro de mediadores no depende de las Comunidades Autónomas y es única para todo el territorio nacional un gran acierto del Reglamento en su artículo 24 y 25.
Seguro
El seguro ha de cubrir según el artículo 27 todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación, que causen por sus actos u omisiones; como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.
La expresión todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación no es afortunada, pues quien inicia una mediación lo hace con la intención de llegar a un acuerdo, por lo que la falta de acuerdo no implica un resultado no esperado de la mediación, creo que será necesario incluir esta mención en las actas de mediación.
Creo que aunque un poco tarde y con independencia de las críticas que puedan hacerse, el reglamento viene a poner fin a las incertidumbres que los profesionales veníamos haciendo sobre el futuro de la profesión lo cual es ya un elemento positivo. Con la práctica se verá en que aspectos se puede mejorar el mismo y los aciertos y errores, pero mi balance es positivo.
Procedimiento telemático.
Creo que será inoperante por sus costes aunque es interesante la mención que hace del contenido de la solicitud, debería extenderse a todo el procedimiento no solo al telemática pues se ha de fijar el contenido de la mediación.

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