Origen: Redacción NJ
La reciente reforma de la legislación concursal introduce importantes novedades respecto de las personas físicas. Se trata de la denominada “Segunda oportunidad”.
Este mecanismo permite facilitar la capacidad de vuelta a la actividad de los emprendedores que han sufrido suerte adversa en su aventura empresarial, pese a haberlo intentado con su mejor empeño. De hecho, la reforma parte de que el deudor lo es de buena fe. Y, por ello, para el caso de que no tenga éxito, se diseña un nuevo instituto preconcursal, consistente en un acuerdo extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores, dirigido por un mediador.
En este artículo reseñamos brevemente su contenido, partiendo para la evolución de esta figura durante los últimos años.
1) La situación anterior a la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores
La regulación de los concursos de acreedores de personas físicas en la Ley Concursal ha adolecido, y lo sigue haciendo en determinados aspectos, de una serie de defectos e insuficiencias, que reducen sobremanera su utilidad para solucionar los problemas de insolvencia de dicho tipo de sujetos.
Esta norma estableció un único procedimiento, aplicable a cualquier sujeto en el que concurra la situación objetiva de la insolvencia: tanto las personas jurídicas sin carácter público (se exceptúan las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público), las herencias, y las personas físicas, según señala el art. 1 LC.
Y es en este punto de la unificación procedimental, donde se generó la insuficiencia regulatoria: La ley concursal se preocupa de la realidad mayoritaria, la que afecta a las personas jurídicas, regulando instituciones claves (en aras de salvaguardar los fines fundamentales de pago a los acreedores y continuidad de la unidad productiva), que no son aplicables a las personas físicas.
Esta falta de utilidad trajo como consecuencia que el número de concursos de personas físicas fuese mínimo, alcanzando cifras verdaderamente residuales en la realidad de los Juzgados de lo Mercantil, pese a que la actual coyuntura de crisis económica afecta sobremanera a estas personas.
El principal problema radica en la conclusión del concurso en el marco de la liquidación; que, en la realidad, viene a constituir la principal forma de finalización del procedimiento, hasta el punto de concurrir en la inmensa mayoría de los supuestos, en un porcentaje próximo al 95% de las insolvencias presentadas.
En este escenario, toda persona jurídica concursada encuentra, o cuanto menos persigue, un mecanismo práctico: salvo en aquellos supuestos en los que se haya declarado la culpabilidad del concurso y se hayan extendido las responsabilidades a sujetos distintos, la conclusión del concurso y de la propia fase de liquidación supone la extinción de la persona jurídica, vía el art. 178.3 LC, con el consiguiente mandamiento de cancelación de la hoja registral al Registro Mercantil (lo que supone la extinción de la personalidad jurídica de aquella).
Por ello, aunque el art. 178 LC declaraba la responsabilidad del deudor para el pago de los créditos, o la parte de ellos no abonados, en la práctica, y fuera de supuestos muy poco frecuentes, los créditos no abonados no se pagarán nunca, y no habrá forma de reclamarlos a la persona concursada ya extinta. Sólo quedará abierta la puerta para el ejercicio de acciones de responsabilidad contra el administrador social de la persona jurídica extinta, en los términos establecidos en los arts. 238, 241 ó 367 del TR de la Ley de Sociedades de Capital de 2010, en el plazo de cuatro años desde la propia conclusión del concurso, tal y como dispone el actual art. 949 del Código de Comercio.
Pues bien, este mecanismo de gran utilidad para el deudor persona jurídica, y que viene a suponer una especie de segunda oportunidad para el o los administradores sociales de las mismas, no existía para las personas físicas hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, dado que las mismas, sencillamente, no eran, ni son, disueltas o liquidadas en el concurso.
Por ello, seguían siendo responsables de las deudas no abonadas, e incluso, todos aquellos acreedores que vieran reflejado su crédito en los textos definitivos del administrador concursal, podían utilizar los mismos como título ejecutivo para reanudar o iniciar las ejecuciones individuales, que fueron suspendidas o vedadas (novedad en la reforma de Ley 38/2011, introducida en el mencionado art. 178.2 LC, que es derogada por la ley en análisis).
En consecuencia, la persona física que acudía al concurso y no lograba un convenio con los acreedores, veía en muchas ocasiones cómo aumenta el número de acreedores (los gastos del concurso, como créditos contra la masa, lógicamente, corren de su cuenta), y cómo frente a los que ya tenía, los acreedores concursales pasaban a disponer de un título ejecutivo sin necesidad de acudir al correspondiente Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Social o Juzgado de lo Mercantil en su vertiente no concursal.
Esta realidad iba más allá, y provocaba que las posibilidades de alcanzar el anhelado convenio con los acreedores se redujeran, puesto que estos últimos no corrían el riesgo de que, abierta la liquidación, la personalidad jurídica de su deudor se extinguiera y despareciera la posibilidad de recobro del crédito. Extremo que sí que acontece en el supuesto de las personas jurídicas y que en la práctica suele suponer el principal acicate para que la mayoría de los acreedores acepte la propuesta de convenio, en ocasiones con quitas y/o esperas realmente gravosas, en la idea de que es mejor cobrar una parte del crédito de manera aplazada, que concurrir a la liquidación con escasas, o nulas, posibilidades de recobro de una mínima parte.
2) Ley de Emprendedores
Ante esta situación, Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, contempla una reforma dirigida a poner en marcha medidas para la recuperación de la grave crisis en la cual se encuentra inmersa la economía española, que se centra en el tejido empresarial, potenciando en todos los ámbitos la figura del emprendedor.
Así, para el supuesto de que ese emprendedor no tenga éxito y acabe en la situación de insolvencia, se diseña un nuevo instituto preconcursal, consistente en un acuerdo extrajudicial de pagos entre deudor y acreedores, dirigida por un mediador.
Y además, trata de introducir la posibilidad de la segunda oportunidad, en la nueva redacción que se hace del art. 178.2 LC.
A estos efectos, se prevé la cancelación de todas las deudas pendientes, bajo la consideración del deudor de buena fe, y previa verificación de un sacrificio patrimonial, que se concreta en la exigencia de unos mínimos en el pago a los acreedores, que varían según se haya intentado previamente o no el acuerdo extrajudicial de pagos.
Asimismo, se elimina la referencia legal al valor ejecutivo de la lista de acreedores, antes analizada.
1. El primer requisito que se plantea consiste en comprobar la buena fe del deudor, bajo la premisa de que no concurran ni declaración de culpabilidad ni condena por delito de insolencia generada o agravada dolosamente o cualquier otro relacionado con el concurso en cuestión.
Simplemente, el concurso debe haberse declarado fortuito.
De esta forma, la calificación de concursos de personas físicas cobra una importancia que ahora no tiene, deviniendo en fundamental para el concursado el mantener una buena entente con la administración concursal, y colaborar en todo momento, a fin de prevenir una eventual incursión en la presunción prevista en el art. 165.2º LC.
Finalmente, se introduce un matiz a la tradicional separación entre jurisdicción civil o mercantil y jurisdicción penal (no en vano el art. 189 LC introduce una excepción a la general prejudicialidad penal con efecto en todos los órdenes jurisdiccionales), exigiendo que no exista condena por delitos relacionados con el concurso.
2. El segundo requisito exige un sacrificio patrimonial con dos modalidades. Deberán, en todo caso, haberse abonado todos los créditos contra la masa y los privilegiados (especiales y generales); y, si no hubiera mediado un previo intento de acuerdo extrajudicial de pagos, como mínimo, un 25% de los créditos ordinarios.
Y aquí es donde se vislumbra un problema de aplicación práctica de la nueva previsión legal. Si se repara mínimamente en la práctica concursal de los Juzgados, son pocos los concursos en los que, abierta la liquidación, se abonan la integridad de los créditos con privilegio especial y los créditos contra la masa (la introducción de la mencionada causa de insuficiencia de masa para el pago de los gastos del concurso, es un reflejo de esa triste realidad).
Exigir, además, que se satisfagan los créditos con privilegio general y una cuarta parte de los créditos ordinarios; provocará, salvo que la realidad económica dé un giro brusco, una imposibilidad de aplicación de la posibilidad en estudio a un número muy elevado de concursos de personas físicas. Extremo éste, que de no ser relajado en la tramitación parlamentaria, augura una deficiencia en su aplicación práctica.
No se articula ninguna suerte de obligación posterior, que condicione la remisión de las deudas existentes (por ejemplo, al hecho de no presentar un nuevo concurso en un plazo determinado).