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Mediación y ArbitrajeNoticias

LUCES Y SOMBRAS DEL REGLAMENTO DE MEDIACIÓN. POSIBLES CONFLICTOS DE COMPETENCIAS


 

LAWYERPRESS

Por Pilar Sambía Romero, Abogada y Mediadora, CyZ Abogados

A finales del pasado año se aprobó el Reglamento que desarrolla determinados aspectos de la Ley 5/2012, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles.
En este artículo tratamos de analizar, brevemente, algunos aspectos del Reglamento que pueden suscitar dudas o controversias, fundamentalmente con las normas que ya existen en numerosas comunidades autónomas regulando las mismas materias.
El desarrollo reglamentario se ciñe a tres aspectos fundamentales, sin los cuales era muy difícil poner en funcionamiento la Ley con unas mínimas garantías para el ciudadano que decida acudir a este “método alternativo de resolución de conflictos”, en lugar de otros medios más tradicionales, como los tribunales o el arbitraje.
No obstante, hay que destacar que el Reglamento sólo se aplicará a las materias reguladas en la Ley (mediaciones civiles y mercantiles), pero no será obligatoria su aplicación a las mediaciones que puedan desarrollarse en ámbito laboral, administrativo, penal o penitenciario, que, recordamos, son materias excluidas de la Ley 5/2012, pero sobre las que también pueden llevarse a cabo –y de hecho se llevan- procesos de mediación.
La Disposición Final Primera estipula que el Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en legislación mercantil, procesal y civil prevista en el artículo 149.1.6ª y 8ª. Con anterioridad a la aprobación del Reglamento, existía un amplio debate sobre si la regulación de esta materia estaba dentro de las competencias exclusivas del Estado, o por el contrario, se encontraba entre las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas (en materia de derecho privado, fundamentalmente). Finalmente el legislador estatal ha optado por incardinarla dentro de la legislación en materia procesal, civil y mercantil, competencias exclusivas del Estado, pero veremos si eso es aceptado por las Comunidades Autónomas o genera posibles conflictos de competencias, o incluso de inconstitucionalidad.
En cualquier caso, queda por ver qué pasará con la vigente legislación aprobada con anterioridad por algunas Comunidades Autónomas, que han desarrollado esta materia con más celeridad que el Estado. Por ser materia coincidente con la ahora regulada en RD 980/2013, la pregunta concreta sería: ¿qué ocurrirá ahora con la numerosa y diversa legislación dictada por varias Comunidades Autónomas en materia de formación, inscripción en el Registro de Mediadores o responsabilidad civil? Una posible interpretación es que, al tratarse de registros que se ciñen al ámbito de la respectiva Comunidad, seguirá resultando válida y aplicable la normativa aprobada por cada una de ellas, que se ha dictado, en la mayoría de los casos, al amparo de las competencias de las autonomías en materia de derecho privado.
-La cuestión no es banal, pues existen importantes diferencias entre la formación exigida en el Reglamento estatal y la requerida en algunas de las normas de las Comunidades autónomas, casi todas sensiblemente más exigentes en esta materia. A modo de ejemplo, la Orden 428/2012, de 28 de diciembre, de la Consejería de Justicia de Cataluña establece un mínimo de formación de 170 horas para poder inscribirse en el Registro de Mediadores de Derecho Privado de Cataluña, frente a las 100 horas exigidas en el Reglamento de Mediación. Por su parte, el Decreto 246/2012, de 21 de noviembre, del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del País Vasco, establece una formación mínima de 200 horas para ser inscrito en Registro de Personas Mediadoras (requisito obligatorio para practicar la mediación familiar en esa Comunidad Autónoma).
-Por otra parte, hay que destacar que la inscripción en el Registro de Mediadores es voluntaria, por lo que no será requisito imprescindible para desarrollar la mediación en ninguna de las materias reguladas en la Ley 5/2012, con la única excepción del nombramiento como mediador concursal, en cuyo caso sí que será requisito previo la inscripción en el citado Registro.
-Respecto a la obligación de suscribir el seguro de responsabilidad civil, hay que recordar que el mediador no se obliga a un resultado sino a poner los medios que le sean exigibles conforme a la buena praxis. Por ello, el artículo 27 del Reglamento aclara que el seguro de responsabilidad civil comprenderá la cobertura de todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación, que se causen por los actos u omisiones de los mediadores derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes. Es muy probable que el error profesional suscite las mayores dudas y controversias sobre la responsabilidad del mediador, dado que no es fácil determinar con exactitud qué conceptos se incluyen dentro del mismo, cuando desde siempre ha existido un amplio debate sobre el papel del mediador en la mediación (unas corrientes doctrinales afirman que no debe proponer soluciones, y no es necesario que esté formado en la materia objeto de la mediación, y otras abogan por que el mediador se implique en la resolución del conflicto, incluso aportando alternativas para posibles acuerdos)
Quizás por ello algunas legislaciones de las comunidades autónomas han sido más concisas al detallar los supuestos de responsabilidad del Mediador. En este sentido, la Ley de Mediación en Derecho Privado de Cataluña, de 22 de julio de 2009, tipifica las infracciones del mediador, que consisten, fundamentalmente, en el incumplimiento de plazos y deberes de comunicación con las partes o con la Administración, tales como el deber de comunicar a las autoridades judiciales la existencia de un delito perseguible de oficio, o amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de la persona, o el incumplimiento de facilitar las tarifas a las partes con carácter previo al inicio de la mediación.
Por último, queremos llamar la atención sobre la Disposición Adicional Tercera, en la que se establece que las medidas incluidas en el Real Decreto no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal, ratificando así la poca o nula voluntad del ejecutivo de asignar recursos que potencien la utilización –o cuando menos la promoción y divulgación- de esta vía de resolución de conflictos, no sólo para “descargar” a los tribunales de justicia, sino también para cambiar el método tradicional de resolución de conflictos que existe actualmente en España, basado en el binomio ganador/perdedor, para transformarlo en ganador/ganador, mediante la satisfacción de los intereses de las partes. En la mediación no se trata de saber, ni buscar, ni demostrar quién tiene la verdad o la razón, sino que se trabaja para conciliar intereses diferentes en un conflicto común. Pero para poder avanzar en esa línea de solución alternativa es necesario prever recursos económicos que potencien la utilización de la mediación; y sin asignación presupuestaria (que la norma está prohibiendo de forma expresa) eso resulta más difícil, todavía, si cabe.

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