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Derecho ConcursalNoticias

LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN AL AMPARO DEL RD 4/2014 DE 7 DE MARZO (I)


LAWYERPRESS

Uno de los principales objetivos del legislador a través de la Ley concursal de 2003 ha sido –y es- perseguir la continuidad empresarial –la viabilidad empresarial- de aquéllas empresas y empresarios que se han visto obligados, por su situación económica y tras concurrir los presupuestos objetivos del concurso, a incoar el concurso de acreedores –concurso voluntario- a lo que vienen obligados al amparo del artículo 5 en el plazo de dos (2) meses contados desde que conocen o deben o deberían conocer su situación.
Sin embargo, las medidas puestas por el legislador a disposición de la institución del concurso para tal fin no han sido suficientes ya más del 90% de las empresas que entran en concurso culminan con su liquidación; liquidación que lejos de ser unitaria –como enmarca la LC- es dividida o sesgada por cuanto la realización de sus activos acaba disgregándose en vez de la pretendida ejecución unitaria de su activo –que revaloriza el mismo- en pro del pago y liquidación ordenada del pasivo.
A lo largo de la vida concursal y a la vista de la falta del cumplimiento de tal finalidad –la continuidad empresarial- el legislador se ha visto obligado a entrar de plano en adoptar nuevas medidas e incrementar las ya existentes en aras a tal fin y, sobre todo, en la fase preconcursal donde se sitúan, principalmente, los acuerdos de refinanciación.
Recordemos que a tal efecto en la versión original de la LC no existía el artículo 5 bis; el apartado 6 del artículo 71 o la Disposición Adicional 4ª cuales se incluyen y/o modifican en virtud de las reformas operadas en 2009 y 2011 –RDLey 3/2009 de 27 de Marzo y Ley 38/2011 de 9 de julio (BOE 245 de 11 de octubre)-.
Con todo, surge hoy una nueva reforma. El RDLey 4/2014 de 7 de Marzo relativo a los acuerdos de refinanciación cuales ya se han visto trastocados en diversas ocasiones la última de las veces –hace unos meses- por la Ley de 27 de septiembre de 2013 relativa al “apoyo a los emprendedores y su internacionalización”.
Pues bien, el preámbulo de tal normativa –RDL4/2014- centra su reforma en la mejora del marco preconcursal y, por ende, en los acuerdos de refinanciación por ser ésta la fase más estratégica en la medida que los acuerdos entre el deudor y sus acreedores supondrían:
1.- Maximizar el valor de los activos 2.- Evitará el concurso de la entidad y 3.- Producirá la reducción y/o aplazamiento de los pasivos
Nuestra legislación introdujo los acuerdos colectivos –cuando participan un número determinado de acreedores en el acuerdo- de refinanciación y su homologación judicial de suerte que tales acuerdos, caso de un concurso final, no estarían sujetos a las acciones de rescisión previstas en el artículo 71.
Sin embargo, ciertas limitaciones existían y, por ende, este RDL pretende atenuarlas para provocar, en definitiva, un mayor número de acuerdos que pongan fin a la situación crítica de la empresa.
Como señala el apartado III del citado preámbulo, la dificultad de alcanzar acuerdos entre el deudor y sus acreedores no depende tanto de la voluntad de estos sino de la rigidez en los requisitos residentes en la normativa concursal y preconcursal cual justifica tal reforma.
Pero: ¿Qué entendemos por acuerdos de refinanciación y en qué fase con respecto al concurso se deben ubicar?
Según la doctrina podemos definir los acuerdos de refinanciación como aquéllos en virtud de los cuales se consigue «al menos la ampliación significativa del crédito disponible o la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas».
Siguiendo al profesor OLIVENCIA –Ponencia en la Jornada de Derecho Concursal celebrada en Canarias en 2012 consecuencia de la reforma de 2011- reconoce su inexistencia inicial en la LC por una sencilla razón “son ajenos al concurso” pese a su incidencia en el mismo. Son “alternativas al concurso” y responden al “instituto preconcursal” fase en las que deben situarse.
Sin embargo, la operatividad de la comunicación de los acuerdos de refinanciación en presencia del artículo 5 bis debe ser cautelosa por cuanto ante cualquier posible deudor desaprensivo se dilatará su concurso lo que resultará tremendamente perjudicial para el interés del mismo.
Con todo, me permito sumarme a las palabras ofrecidas por el profesor Olivencia en cuanto a las incesantes reformas que está sufriendo la LC al tipo de ráfagas de ametralladora y que responden a prácticas aceleradas, precipitadas y agitadas y que lejos de ser posada y prudente responden más a políticas económicas que jurídicas.

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