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Mediación y ArbitrajeNoticias

LAS RECIENTES DECISIONES EN MATERIA DE NULIDAD DE LAUDOS ARBITRALES

LAWYERPRESS
Árbitros, abogados, empresarios e inversores coincidieron en el punto de inflexión que han supuesto las últimas sentencias del TSJ, en un evento en Madrid, organizado por Forest Partners
Relevantes personalidades del mundo de la abogacía y de la empresa privada se dieron cita el pasado 3 de julio en un evento organizado por Forest Partners, con la colaboración de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid, en el que se abordaron las últimas novedades en el entorno arbitral. Moderó el encuentro José Vicente Estrada, socio fundador de Forest Partners, e intervinieron como ponentes, Ana Armesto Campo, Arbitra Independiente, mediadora Empresarial y Miembro de la Junta Directiva del IC-A; Mercedes Fernández Fernández Vocal de la Junta Directiva del CEA y Socia Directora de Jones Day en Madrid;  Elena Gutierrez García de Cortázar, Secretaria General de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid; Elena Otero- Novas Miranda, Secretaria General y Directora General de Asesoría Jurídica de Sacyr  y  Deva Villanúa Gómez Arbitra y Socia de Armesto & Asociados.
El sector del arbitraje se encuentra conmocionado por una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015, que ha anulado un laudo favorable a la banca porque a su juicio no lo ha hecho por un motivo formal, como es preceptivo, sino porque entra en el fondo del asunto.
El caso atañe a una PYME de hostelería que renegoció un SWAP con BBVA y que alegó que no había sido informada de los riesgos. El laudo fue favorable al banco, pero el TSJ de Madrid lo anula porque entiende que atenta contra el orden público económico. Los recurrentes consideran que la sentencia anula un “mal laudo” y que es positiva para quienes tienen contratos de productos financieros sometidos a arbitraje, ya que señalan que la mayoría de estos laudos son favorables a la banca.
En este desayuno informativo, que congregó a más de 100 asistentes, sin duda puso de manifiesto que el sector del Arbitraje en nuestro país se enfrenta a un nuevo reto consecuencia de la nueva deriva de las sentencias del TSJ de Madrid en relación con la anulación de laudos arbitrales que, sin duda, deberá abordar y que supondrán un esfuerzo de todos los profesionales del sector, si se quiere que nuestro país se encuentre entre los foros internacionales de preferencia de las empresas más relevantes en el ámbito multinacional para resolver sus conflictos en el marco de un arbitraje.
ANA ARMESTO CAMPO, realizó una brillante exposición en la que afirmó que la  eficacia de un procedimiento arbitral depende en gran medida del conocimiento y experiencia de los árbitros, pero que el arbitraje también depende del apoyo que le presten los órganos jurisdiccionales. Tanto antes de la iniciación del arbitraje como durante su tramitación, así como con posterioridad a la emisión del laudo, puede ser necesaria la intervención de los jueces. Y sólo una intervención que muestre un apoyo decidido por la institución arbitral puede permitir que el arbitraje sea en verdad eficaz. Así, los tribunales ordinarios pueden intervenir en varias fases del proceso arbitral, por ejemplo en el nombramiento judicial de árbitros, pero también, y este es el aspecto que nos ocupa, en la función de control del arbitraje, que ejercen cuando existe un laudo definitivo. Esta función de control se produce en dos supuestos: mediante la resolución de la acción de anulación y en el exequátur de laudos extranjeros.
Explicó también que el laudo arbitral es técnicamente irrecurrible. Así, el papel de la jurisdicción ordinaria en el control de los laudos arbitrales dictados en España se limita a la resolución de la acción de anulación interpuesta por las partes, de forma que el objeto de la acción de anulación no es la controversia suscitada entre las partes sino una revisión, por motivos tasados, de la validez del laudo.
Finalmente, expuso que los motivos de anulación, configuran una triple escala de control::
a) El control de la existencia y validez del convenio arbitral.
b) El control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
c) El control sobre el fondo, estrictamente limitado a la garantía del orden público.
DEVA VILLANÍA GÓMEZ, realizó una recensión, entre otras de las tres recientes sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 28 de enero de 2015, de 6 de abril de 2015 y de 14 de abril de 2015 que han acordado la nulidad de tres laudos arbitrales por entender que los laudos vulneraban el “orden público económicoo”.
Deva abordó los aspectos críticos considerados por cada una de estas sentencias en relación a los laudos anulados que se han dictado en casos con supuestos de hecho similares en donde una sociedad demandaba al banco por entender que existió vicio en el consentimiento al contratar un swap. La sociedad alegaba por un lado, que no tenía la formación y experiencia suficiente para comprender el funcionamiento y riesgos del swap, y por otro lado, que el banco no le informó debidamente de los riesgos que estaba asumiendo al suscribir el swap. Sin embargo, los laudos desestimaron las demandas por entender que no existió vicio en el consentimiento porque los bancos informaron debidamente acerca de los riesgos y funcionamiento del swap, y porque en todo caso, la sociedad contratante tenía la formación y experiencia suficiente en contratación de productos financieros, y por tanto pudo comprender el producto que estaba contratando.
MERCEDES FERNANDEZ FENANDEZ, se pronunció acerca de sentencias dictadas por otros TSJ nacionales que se expresan en sentido divergente con el TSJ madrileño y en las que el concepto de orden público parece divergente con el de las controvertidas sentencias.
 
Mercedes señaló que las sentencias del l TSJ de Madrid han coincidido en declarar la anulación de los laudos tras revisar su motivación y su decisión, al concluir que sus razonamientos son arbitrarios por vulnerar el “orden público económico” de naturaleza sustantiva. Sin embargo, no define qué es el orden público económico.
Según el TSJ de Madrid, los bancos no han aplicado escrupulosamente la normativa bancaria relativa a la contratación de productos financieros complejos. En las Sentencias, el orden público económico es definido como las reglas básicas y el principio irrenunciable de buena fe en la contratación de productos financieros complejos, es decir, de contratos necesitados de especial protección. Es decir, el TSJ dentro de sus funciones formales de control judicial del arbitraje se ha manifestado sobre la valoración de la prueba y la ley aplicada por los árbitros.
Según el TSJ, los laudos han partido del presupuesto de que el swap no es producto complejo; y, “si el presupuesto sobre el que asienta la ratio decidendi no es correcta ni acorde a la legislación vigente, está atentando contra el artículo 24.1 CE (tutela judicial efectiva)”. En definitiva, el TSJ ha entendido que la determinación del alcance de los deberes de información y clasificación del cliente que le eran imputables a la entidad financiera oferente del swap forma parte del llamado “orden público económico”.
Mercedes nos ilustró en relación a la divergencia del concepto de orden público empleado por el TSJ de Madrid y otros TSJ nacionales más alineados con la línea amostrada por el magistrado Francisco Javier Vieira Morante que ha emitido un voto particular discrepante por entender que la sentencia ha aplicado indebidamente el concepto de orden público. El magistrado insiste en la naturaleza de la acción de anulación de laudos arbitrales y concluye que “no nos corresponde sustituir los criterios del laudo por otros que consideremos más adecuados o justos”, porque el conocimiento de la acción de anulación de los laudos, “no nos autoriza a arrogarnos la facultad de impartir justicia en el caso concreto, pues lo impide al decisión de las partes de excluir la intervención de los tribunales de justicia en la valoración de la prueba que haya sido previamente sometida a decisión arbitral. Esta postura estaría lineada con la de TSJ como el Catalán o el Valenciano.
ELENA OTERO-NOVAS MIRANDA a colación de la perspectiva de la empresa usuaria del arbitraje, señaló la relevancia de las sentencias del TSJ madrileño señalando que el control judicial amplio acerca de la validez del laudo, podría redundan en la imagen percibida de la eficacia de los elementos consustanciales al arbitraje, tales como, el respeto a la autonomía de la institución arbitral y su eficacia, el efecto de cosa juzgada del laudo o la fuerza ejecutiva de laudo.
Así mismo, hizo hincapié en la posibilidad de determinar la competencia del Supremo en relación al control jurisdiccional de los laudos arbitrales.
 
ELENA GUTIERREZ GARCÍA DE CORTÁZAR por su parte, abordó la posibilidad explorar posible vías de entendimiento entre jueces y árbitros, en las que destacó el papel de las instituciones arbitrales.
Elena, sugirió, que en los procedimientos relativos a las acciones de nulidad de laudos las instituciones y Cortes Arbitrales fueran escuchadas y tomaran un papel activo. Así mimo, propuso la posible intervención del Tribunal Constitucional en materia de nulidad de laudos.
Por otro lado, abordó el vacío fáctico que genera el decaimiento de un laudo por nulidad y los problemas que esto supone para las partes.

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