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EFECTOS EN LOS CONTRATOS POR COVID-19, LA FUERZA MAYOR

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Actualmente, y debido a la situación excepcional que estamos viviendo, resulta de interés realizar un análisis sobre la incidencia de la fuerza mayor en el cumplimiento e incumplimiento de los contratos.
En nuestro Código Civil se prevé la fuerza mayor en diversos artículos, pero es en el 1105, donde lo configura como un supuesto de exoneración de la obligación de indemnización por incumplimiento. Sin embargo, ello no implica una desvinculación contractual, es decir, no desaparece el deber de cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Dicho artículo establece que “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.” En la fuerza mayor, el hecho se considera inevitable, de forma que, aunque se hubiera podido prever nada se hubiera podido hacer.
Pero, ¿podemos invocar el artículo 1105 C.c. en todos los contratos? Habrá que analizar cada caso concreto, atendiendo preferentemente a lo que determina la Ley o el propio contrato. En aquellos contratos de larga duración, de tracto sucesivo, resulta más plausible un cambio inevitable y extraordinario de las circunstancias respecto del momento de la perfección del contrato, que, en aquellos contratos de tracto único. Sin embargo, en aquellos en los que la obligación quede aplazada, podría darse, pero de forma más residual.
En los contratos de arrendamiento de local de negocio, al producirse un desplome de la facturación, el arrendatario tendría derecho a solicitar una modificación del contrato consistente en un ajuste temporal de la renta inicialmente pactada para paliar el desequilibrio de la base negocial sufrida por un evento de fuerza mayor, como en este momento resulta el Covid-19.
Llegados a este punto podríamos plantearnos, ¿tiene cabida la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en los casos de fuerza mayor? En primer lugar, debemos atender al principio pacta sunt servanda (“lo pactado obliga”) que podemos encontrar en el Código Civil en los artículos 1091 y 1256. Según este principio el contrato obliga a las partes contratantes y debe ser cumplido sin excusa, ni pretexto. Sin embargo, este principio tiene limitaciones en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor.
La cláusula rebus sic stantibus (“así están las cosas”) es una cláusula implícita en la contratación, que tiene por finalidad reestablecer el equilibrio de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, las cuales se han visto alteradas por acontecimientos imprevisibles y extraordinarios acaecidos con posterioridad. Ante dichas circunstancias, existe un mecanismo de asignación de riesgo contractual, elaborado por la Doctrina del Tribunal Supremo, denominado cláusula rebus sic stantibus y que nace del principio de buena fe que debe garantizarse en las relaciones contractuales previsto en los artículos 7 y 1258 de nuestro Código Civil. Por tanto, la cláusula conlleva que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación, y en último término, a la extinción del contrato.
Para una posible aplicación de la cláusula encontramos ciertos requisitos. En primer lugar, un cambio de circunstancias que comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato con la consecuencia de una mayor onerosidad de una de las partes, totalmente injustificada.
En segundo lugar, encontramos la excesiva onerosidad, es decir, que el cambio de circunstancias debe ser significativo respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato.
En tercer lugar, se tiene que dar la imprevisibilidad, acontecimientos que no debieron haber sido previstos por la parte en desventaja, quedando excluido el riesgo normal inherente o derivado del contrato.
Y por último la subsidiariedad, supone que la aplicación de la cláusula exige la alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección y el de la consumación del contrato, que supone una desproporción entre las prestaciones de las partes, debido a un riesgo imprevisible, y la subsidiariedad, de no caber otro remedio.
Tras este análisis, a modo de conclusión y teniendo como referente la aplicación en su día de la cláusula rebus, en ciertos supuestos, durante la última crisis económica acaecida en nuestro país, aun siendo considerada por algunos sectores como algo cíclico, y sin cumplir del todo la imprevisibilidad requerida para la existencia de una verdadera fuerza mayor, podríamos considerar, que los efectos de Covid-19 en determinados contratos, son constitutivos de fuerza mayor, cumpliendo de forma más clara la nota de la imprevisibilidad, y por tanto, susceptibles de la aplicación de la cláusula rebus, siempre que se cumplan, además, los requisitos anteriormente expuestos.
En definitiva, todo aquel que tenga un contrato de arrendamiento de local de negocio tendrá derecho a una oportunidad de renegociación para la búsqueda del reequilibrio existente entre las partes. Por su parte, para los contratos de vivienda habitual encontramos el RDL 11/20, de 31 de marzo de 2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y en todo caso, quedarán acogidos siempre, a la buena fe de las partes, para adaptarse a las nuevas circunstancias existentes.
Andrea Julián.
Abogada ICAV 18945

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