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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LA REGULACIÓN VALENCIANA DE UNIONES DE HECHO

El Derecho
Declara inconstitucionales varios artículos de la Ley por rebasar la competencia autonómica en materia civil.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno contra la Ley de Uniones de Hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, aprobada en octubre de 2012. La sentencia afecta a los preceptos que regulan las consecuencias civiles de estas uniones de hecho.
El tribunal declara inconstitucionales los preceptos de la ley de contenido civil al entender que rebasan el margen de competencia que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para “la conservación, modificación y desarrollo” de los “derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan” (artículo 149.1.8 de la Constitución Española ).
Por el contrario, desestima el recurso en lo que se refiere a aquellos otros preceptos que no tienen carácter civil y que sirven a la Comunidad Autónoma para regular aspectos de las uniones de hecho que inciden en el ejercicio de sus competencias.
La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo Enríquez, cuenta con el voto particular del Magistrado Juan Antonio Xiol, quien considera que la regulación coincide con la última reforma del Estatuto valenciano y por lo tanto no es inconstitucional.
El debate constitucional en este caso es de carácter competencial, según se detalla en la sentencia dada a conocer este jueves, por lo que los preceptos que el Tribunal toma como referencia para dictar sentencia son “los que regulan la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil”.
Así, el artículo 149.1.8 antes aludido atribuye al Estado la “competencia exclusiva” en materia de “legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan (*)”.
Ocurre lo mismo con el artículo 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según el cual la “Generalitat tiene competencia exclusiva” para la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.
Sobre la interpretación de estos preceptos, el Tribunal recuerda que ya se pronunció en 2016, cuando resolvió otro recurso presentado contra la ley valenciana reguladora del régimen económico matrimonial y cuyos criterios son aplicables al presente recurso.
En dicha resolución se afirmó que ni la Ley Orgánica de transferencia a la Comunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal (LOTRAVA) ni la reforma del Estatuto valenciano en 2006 permiten alterar el techo competencial establecido por la Constitución en materia de legislación civil.
Al igual que en aquella sentencia, el Tribunal Constitucional afirma ahora que la competencia de la Comunidad Autónoma valenciana para la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano” requiere la existencia, con carácter previo a la entrada en vigor de la Constitución, de un régimen consuetudinario de la institución civil que regule la norma impugnada, en este caso las uniones de hecho formalizadas.
Es decir, la validez de la ley impugnada depende, bien “de que la Comunidad Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil efectivamente existente en su territorio (ya en 1978) y subsistente en el momento de aprobación de la Ley”; bien de que pueda identificar “otra institución consuetudinaria diferente a la regulada pero ‘conexa’ con ella de manera que pueda servir de base para apreciar un ‘desarrollo’ de su Derecho civil foral o especial”.
De no cumplir al menos uno de estos requisitos, la norma recurrida deberá declararse inconstitucional por falta de competencia de la Generalitat valenciana, añade la sentencia.
La concurrencia en este caso de la primera de esas dos condiciones, explica el Tribunal, debe descartarse. En el propio preámbulo de la ley impugnada se afirma que las distintas formas de convivencia “de hecho” han aparecido solamente en “los últimos años”. “Por lo tanto, sería inútil (*) buscar en los antiguos fueros, o en las costumbres de ellos derivadas, una institución legitimadora de la regulación”, añade la resolución.
Tampoco la segunda condición se cumple pues no resulta válida, como afirmaba el letrado de las Cortes valencianas en sus alegaciones ante el tribunal de garantías, la mención a la pervivencia de “alguna norma consuetudinaria que se pretende ‘conexa'”, como la “costumbre testamentaria de l’une per l’altre” o el “fideicomiso foral”. La existencia y contenido de esas costumbres no ha quedado acreditada ni se ha aportado “prueba alguna sobre su vigencia”.
La sentencia recuerda en este punto que, “de acuerdo con el artículo 1.1 del Código Civil, dedicado a las ‘Fuentes del derecho’, “la costumbre sólo regirá* siempre que*resulte probada'”.
Artículos afectados
Consecuencia de lo anterior es la declaración de nulidad, por falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Valencia, de los preceptos de carácter civil contenidos en la ley; pero solo de esos, en tanto que regulan las “consecuencias civiles de las ‘uniones de hecho formalizadas'”. Forman parte de este grupo los artículos. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
También es declarado nulo el artículo 2, que hace depender el ámbito de aplicación de la ley de la “vecindad civil” de las partes; este hecho implica la vulneración del principio de “territorialidad de las competencias” que, según la doctrina constitucional, es “implícito al propio sistema de autonomías territoriales” y que queda expresamente recogido en el Estatuto de la Comunidad Valenciana cuando afirma que “la aplicación de las normas de la Generalitat debe limitarse a su propio ámbito territorial”.
Se detalla asimismo que el artículo 1 es declarado inconstitucional de forma parcial, pues solo tiene contenido civil el inciso que afecta a la regulación de “los derechos y deberes de quienes son miembros” de las uniones de hecho formalizadas. Por su parte, los artículos. 3, 4 y 5 son “competencialmente neutros” y, por tanto, conformes a la Constitución.
Finalmente, la sentencia también rechaza que el artículo 15 vulnere el principio de desarrollo de la personalidad, como alegaba el demandante.
Bajo la rúbrica “Otros efectos de la unión de hecho formalizada”, el precepto contiene normas que permiten equiparar en algunos aspectos las uniones de hecho a los matrimonios. Para hacer efectiva esa equiparación, establece siempre como condición “una previa solicitud voluntaria del particular” a inscribirse en el registro administrativo de parejas de hecho, razón por la cual no hay vulneración del principio de libre desarrollo de la personalidad.
Voto particular
En su voto particular, el Magistrado Juan Antonio Xiol reitera los argumentos que le llevaron a discrepar de la STC 82/2016 sobre la competencia de Valencia en materia de derecho civil y afirma que debió declararse la constitucionalidad de la ley recurrida.
En su opinión, la sentencia “trivializa” la reforma operada en el Estatuto en 2006 al no otorgarle relevancia competencial alguna cuando, por el contrario, viene a reconocer “inequívocamente” la competencia de la Comunidad Valenciana sobre “Derecho civil foral valenciano”.
Considera también que la doctrina constitucional ha admitido la “actualización de derechos históricos en materia de Derecho privado cuando se incorpora a un Estatuto de Autonomía”, pues la Constitución establece límites territoriales solo en relación con el Derecho público.
 

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