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Derecho Civil

EL SUPREMO FIJA DOCTRINA SOBRE LA DONACIÓN INTER VIVOS


LAWYERPRESS

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha fijado doctrina en interés casacional con relación a la interpretación de la voluntad del testador de mejorar a un legitimario por el cauce o vía de la donación inter vivos con dispensa de colación. El demandante, ahora recurrente, venía sosteniendo la nulidad de las donaciones en tanto que la ley dispone que no puede considerarse mejora salvo expresa voluntad del testador, lo que entendía que no concurría en este caso.
En el pleito origen de los recursos se formuló acción de nulidad de las donaciones por perjudicar la legítima del demandante (nieto del fallecido) y de declaración del valor total de los bienes inventariados, cuantía de los dos tercios de legítima y compensación económica al demandante por el perjuicio causado.
Tanto el Juzgado como la Audiencia rechazaron la nulidad de las donaciones al entender que no existía causa por constar la voluntad de mejorar al hijo por parte del causante (la prueba condujo a concluir que se le quiso compensar por su dedicación al cuidado del patrimonio y persona de su padre y por el hecho de que a su hermano, padre del actor, se le había costeado una carrera universitaria).
Al mismo tiempo se declaró que debía proceder la reducción prevista en la ley al ser inoficiosas (por perjudicar la legítima estricta). Ahora la Sala confirma esta decisión.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, comienza analizando y desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en que se pretendía alterar la valoración probatoria por un cauce no idóneo y, además, buscando una nueva valoración conjunta que no es posible en esta sede.
A continuación examina la cuestión de fondo, suscitada en el recurso de casación, referente a la posibilidad de mejorar mediante donación inter vivos.
Como se ha dicho, la parte actora-recurrente insistió en que las donaciones hechas por su abuelo fueron nulas de pleno derecho por tener por finalidad perjudicar su legítima, argumentando que aunque el tercio de mejora es de libre disposición entre los legitimarios según voluntad del causante, las donaciones no pueden entenderse mejora salvo expresa voluntad del testador, lo que no fue el caso, por lo que dicho tercio de mejora debió repartirse al cincuenta por ciento entre los legitimarios.
Para la Sala, la resolución del problema jurídico hace preciso distinguir dos cuestiones: la interpretación de la voluntad del testador, como mejora, y, la valoración de correspondiente cálculo e imputación a la legítima de la donación otorgada como no colacionable a la herencia del causante.
En cuanto al primer aspecto, interpretativo, se ha de partir de la preponderancia de la voluntad del testador, que, según la sentencia, ha de extraerse, no solo del negocio de donación, sino de los hechos determinantes de la sucesión.
En el caso enjuiciado, la unidad causal que presidió tanto las donaciones como la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, permiten a la Sala entender que fue voluntad del testador realizar una autentica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto.
Y si bien el art. 825 CC es contrario a la mejora presunta, entiende la sentencia que queda constancia de la expresa voluntad de mejorar del causante por la circunstancia de que en las donaciones se hizo constar la expresa dispensa de colación, demostrando el testador que pretendía un beneficio exclusivo de uno de sus legitimarios.
Establecida la donación en beneficio exclusivo del demandado, se aborda la segunda cuestión que se refiere a la imputación de dicha donación, y, en este punto, la Sala considera que «la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente» de modo que la interpretación literal del artículo 825, en relación con el 828 CC (calificación e imputación de los legados como mejoras) «debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)».

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