El TS en fecha 5 de marzo de 2020 y su Sala Primera – Roj: STS 728/2020 – ECLI: ES:TS:2020:728– ha dictado una importante Sentencia que afronta el retracto de crédito litigioso en caso de transmisiones de créditos en carteras y cuando no se ha puesto en cuestión todo el crédito, sino simplemente una cláusula del mismo. La Sentencia destaca por su alto valor doctrinal y es una verdadera declaración de intenciones sobre la postura del Tribunal Supremo en la resolución de este tipo de litigios.
La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libre transmisibilidad de derechos y obligaciones, entre ellos, los créditos. La cesión de créditos es un negocio jurídico válido, en el que el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, teniendo que pagar el deudor al nuevo acreedor, si bien este tendrá que soportar todas las excepciones que tuviera el deudor frente al cedente. El cesionario puede reclamar la totalidad del crédito al cedente con independencia de lo pagado, sin que pueda hablarse una situación de enriquecimiento injusto, porque no hay empobrecimiento del deudor. El retracto de crédito litigioso es una excepción al régimen general de la cesión y como tal requiere una interpretación estricta.
No opera el retracto en caso de ventas en globo o alzadamente tal y como prevé en artículo 1.532 C.Civ. Además, la finalidad propia del retracto de créditos litigiosos no tiene encaje en operaciones de cesiones de carteras y conjuntos de créditos que se han ejecutado a raíz de la crisis financiera iniciada en 2.008. Las cesiones se han utilizado para mejorar el ratio financiero y de morosidad de las entidades financieras, mejorar la liquidez con la entrada de ingresos de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de la gestión de créditos. Esto es, estas cesiones responden a unas finalidades que se alejan de los fundamentos del retracto de crédito litigioso. Finalmente, la cercanía de esta institución con los retractos arrendaticios ratifica la idea de que el retracto no es procedente en caso de ventas en globo o a tanto alzado.
Una sentencia muy interesante que sin duda marcará un antes y un después en este sentido.