ADR, ODR, E-Mediación Y Negociación Automática
Andrés Vazquez
CMICAV
Los mecanismos en línea que se vienen implementando en todo el mundo para la resolución alternativa de conflictos, abarcan procedimientos con características propias, y diferentes perfiles conceptuales, en donde las fronteras –en ocasiones extremadamente sutiles- existen y determinan su naturaleza jurídica.
La mediación por medios electrónicos, en cuanto que procedimiento no adversarial y alternativo de resolución de disputas es un ADR, y en tanto que se realiza por medios electrónicos también es un ODR, pero la negociación automática también es las dos cosas y sin embargo no es mediación. Y esto es algo que no siempre aparece claramente diferenciado, ni en el ámbito del derecho anglosajón (escenario pionero en el desarrollo de experiencias y modalidades de mecanismos complementarios y/o alternativos para la resolución de litigios en línea), ni –lamentablemente- en el derecho positivo español.
El reciente Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, aprobado en el Consejo de Ministros de España del viernes13 de diciembre de 2013, en los artículos que desarrollan la modalidad del denominado “procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos” para la reclamación de cantidades inferiores a los 600 euros, sería un buen ejemplo de lo anterior. A pesar de que algunos expertos han venido señalando en diversas publicaciones y foros las diferencias que caracterizan a las diversas modalidades en línea, advirtiendo de los riesgos a los que podría avocar esa confusión conceptual, no parecen haber encontrado eco en la sensibilidad del legislador español.
La euforia desmedida o por el contrario las críticas, con que se ha recibido desde algunos sectores la reglamentación, también pueden ser objeto de matizaciones diversas. Una soterrada y aparente pugna entre quienes se complacen en el confuso uso de la terminología de mediación electrónica, en el amplísimo y generalista sentido que le confiere el reglamento ahora aprobado, y quienes pretenden defender la delimitación conceptual entre distintas modalidades de resolución en línea de disputas, estableciendo una línea divisoria entre ODR y mediación por medios electrónicos, puede acabar por despistar más que aclarar el escenario en el que nos encontramos.
El acento no debería ponerse en confrontar la e-mediación con una modalidad que –suponiéndole mejor intención que acierto- el legislador español ha dado en denominar “procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos”, referida a una modalidad ODR como es la negociación automática, asistida o no por mediadores. Que algunos proveedores de servicios utilicen la terminología, a la que el legislador ofrece carta de naturaleza con esa denominación es tan anecdótico como inevitable, toda vez que se ampara en la norma en vigor que le da cobertura.
Señalar lo desacertado de la denominación de una negociación automática como mediación electrónica simplificada cuestionando la seguridad jurídica o tecnológica de esa modalidad ODR, concebida básicamente para reclamaciones de cantidad de pequeña cuantía apelando a la confidencialidad y a la garantía de identidad, parece desproporcionado, toda vez que el procedimiento se circunscribe a un ámbito bien específico. Poner esto en cuestión es, en la práctica, cuestionar todo el ODR. Y no solo esto. Es cuestionar cualquier operativa de negocio jurídico realizada por medios electrónicos. Algo que está muy lejos de compadecerse con la realidad de la práctica diaria en el comercio, la banca, las relaciones con la administración pública y, en general, el conjunto de dinámicas del negocio jurídico-económico online.
El problema, a mi parecer, no está en cómo se regula el mal llamado “procedimiento simplificado de mediación”, cuyas garantías de seguridad –informática o jurídica- no son inferiores a otras operativas de negocio electrónico en la red. Menos si atendemos a su ámbito de actuación. Ni siquiera a su poco afortunada semántica.
El verdadero problema es que se ha desarrollado el escenario –bien delimitado- de los supuestos del artículo 24.2 de la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercan… en exclusiva, obviando el amplio –amplísimo- escenario del artículo 24.1, dejando en el limbo todo lo demás, desaprovechando una excelente oportunidad y, al parecer, sin solución de continuidad a corto plazo. Algo particularmente desconcertante, sobre todo si tenemos en cuenta que se venía trabajando -desde hacía más de un año- en el borrador de un Proyecto de Real Decreto por el que se regula el desarrollo de la mediación en el que, exhaustivamente, se detallaba el procedimiento y los requisitos que habrían de seguir las otras modalidades de mediación por medios electrónicos que, en la actualidad, quedan carentes de una regulación específica.
Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia .